JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-40/2011.

 

ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO.

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.

 

SECRETARIO: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO.

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de agosto de dos mil once.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-40/2011, promovido por el Partido Nueva Alianza, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, el cinco de agosto del año en curso, al resolver el juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-41-PANAL-063-2011, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Jornada electoral. El tres de julio de dos mil once, se llevó a cabo la elección para integrar ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, entre ellas, la correspondiente al Municipio de Mixquiahuala de Juárez.

 

2. Cómputo Municipal. El seis de julio del año en curso, el  Consejo Municipal Electoral de Mixquiahuala de Juárez, Estado de Hidalgo, realizó el cómputo municipal de la elección referida, mismo que arrojó los resultados siguientes (foja 104 del cuaderno accesorio único):

 

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

PARTIDO O COALICIÓN

NUMERO DE VOTOS

NUMERO DE VOTOS (LETRA)


Coalición Hidalgo Nos Une

1,615

Mil seiscientos quince


Partido Revolucionario Institucional

6,912

Seis mil novecientos doce

Coalición Poder con Rumbo

3,243

Tres mil doscientos cuarenta y tres

Partido verde Ecologista de México

1,176

Mil ciento setenta y seis

Partido Nueva Alianza

 

 

4,065

 

 

Cuatro mil sesenta y cinco

 

 

Votos Nulos y planillas no registradas

362

Trescientos sesenta y dos

Votación total

17,373

Diecisiete mil trescientos setenta y tres

 

Asimismo, se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría respectiva, a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional (foja 99 del cuaderno accesorio único).

 

3. Juicio de Inconformidad. Inconforme con lo anterior, el diez de julio de dos mil once, el Partido Nueva Alianza promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en contra de los resultados obtenidos en la elección en el Municipio de Mixquiahuala de Juárez, Estado de Hidalgo, el cual quedó radicado en esa instancia jurisdiccional con el expediente JIN-41-PANAL-063/2011 (fojas 7 a 22 del cuaderno accesorio único).

 

4. Sentencia del juicio de inconformidad. El cinco de agosto de dos mil once, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo dictó sentencia en el expediente JIN-41-PANAL-063/2011 y determinó confirmar los resultados de la referida elección municipal al tenor de los siguientes puntos resolutivos (fojas 243 a 271 del cuaderno accesorio único):

 

RESUELVE

PRIMERO. - Con base en los razonamientos vertidos en el considerando VII de esta resolución, se declaran INOPERANTES, el PRIMER y SEGUNDO agravios esgrimidos por el inconforme.

 

SEGUNDO.- Se declara INFUNDADO el TERCER agravio formulado por el inconforme, con base en los razonamientos vertidos en el considerandos VII de esta resolución,.

 

TERCERO.- Se CONFIRMAN los resultados asentados en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección del Ayuntamiento de Mixquiahuala de Juárez, la Declaración de Validez de la Elección y la Constancia de Mayoría a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

CUARTO.- NOTIFÍQUESE el contenido de la presente resolución al Partido Nueva Alianza, en su calidad de actor, al Partido Revolucionario Institucional en su carácter de Tercero Interesado, en los domicilios señalados en autos y al Instituto Estatal Electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 28, 30, 34 y 35, fracción II, de las Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo. Asimismo, hágase del conocimiento público en el portal web de este Órgano Colegiado.

 

Dicha resolución fue notificada al Partido Nueva Alianza el seis de agosto siguiente (foja 271 vuelta del cuaderno accesorio único).

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El diez de agosto de dos mil once, el Partido Nueva Alianza promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la referida sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo en el expediente  JIN-41-PANAL-063/2011 (fojas 5 a 18 del cuaderno principal).

 

III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. El once de agosto siguiente, por oficio TEPJEH-SG-315/2011, el Secretario General del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo remitió la demanda, sus anexos y el informe circunstanciado a esta Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (fojas 2 y 3 del cuaderno principal).

 

IV. Turno a ponencia. Por auto de once de agosto de este año, el Magistrado Presidente de la esta Sala Regional turnó los autos del presente expediente a la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos precisados en los artículos 19, apartado 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0568/11 de la propia fecha (fojas 49 y 50 del cuaderno principal).

 

V. Admisión. Por auto de doce de agosto de dos mil once, la Magistrada Instructora admitió a sustanciación el presente juicio (fojas 53 y 54 del cuaderno principal).

 

VI. Tercero Interesado. Durante la tramitación del presente juicio compareció, el Partido Revolucionario Institucional, con el carácter de tercero interesado (fojas 62 a 80).

 

VII. Cierre de instrucción. Por acuerdo dieciocho de agosto de dos mil once, la Magistrada Instructora declaró cerrada la etapa de instrucción, con lo cual, el asunto quedó en estado de resolución, ordenándose formular el proyecto de sentencia respectivo; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de una sentencia definitiva y firme dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, relacionada con los resultados de una elección de integrantes de un ayuntamiento en el Estado de Hidalgo, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda. Previamente al estudio de fondo del asunto se analiza si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

A. Requisitos formales de la demanda. Se encuentran satisfechos, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en el escrito de demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son: el señalamiento del nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnada y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que supuestamente causa la sentencia impugnada y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente en la demanda.

 

B. Legitimación e interés jurídico. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, en la especie, quien promueve es el Partido Nueva Alianza, mismo que tiene interés jurídico para hacerlo valer, puesto que tiene la pretensión de privar de efectos el fallo desfavorable y que se dice contrario a derecho, dictado en un juicio electoral en el que fue parte actora, y este juicio de revisión constitucional electoral constituye el medio idóneo para lograr el fin indicado.

 

C. Personería. El juicio fue promovido por conducto del representante del Partido Nueva Alianza, con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b), apartado 1 del artículo 88 del ordenamiento invocado, pues Bernardo Gálvez García, es quien a su vez promovió el juicio de inconformidad al que recayó la sentencia que ahora impugna.

 

D. Oportunidad. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al promovente, el seis de agosto de dos mil once y la demanda se presentó el diez de agosto siguiente.

 

De ahí que, si el plazo para la promoción del presente juicio transcurrió del siete al diez de agosto de este año, resulta evidente que el medio de impugnación fue promovido oportunamente, ya que se presentó el diez de agosto de dos mil once.

 

E. Requisitos especiales de procedibilidad. Por cuanto hace a estos requisitos previstos en el artículo 86, apartado 1, de la ley mencionada, al estudiarse la demanda presentada por el Partido Nueva Alianza, se advierte lo siguiente:

 

1. Definitividad y firmeza. La resolución impugnada constituye un acto definitivo y firme, al no preverse dentro de la legislación electoral del Estado de Hidalgo, algún medio de impugnación, a través del cual pudiera ser modificada o revocada.

 

2. Violación constitucional. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el promovente aduce violación a los artículos 14, 16, 39, 41, 99, 116 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, tal requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio.

 

En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional se hacen valer agravios en los que se  exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales señalados.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Superior 02/97, cuyo rubro es el siguiente: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[1].

 

3. Determinancia. En el caso se advierte que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección.

 

Esto es así, pues el partido político actor hace valer la nulidad de la elección por el rebase de tope de gastos de campaña en que, supuestamente, incurrió el Partido Revolucionario Institucional, quien obtuvo la mayoría de votos el día de la jornada electoral, lo cual, de resultar fundado, podría generar como resultado, la invalidación el proceso electoral llevado a cabo en el Municipio de Mixquiahuala de Juárez, Estado de Hidalgo, esto en términos de lo dispuesto por el artículo 41, fracción IV de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo.

 

4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales. El requisito constitucional de procedencia consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, se encuentra satisfecho, toda vez que la toma de posesión de los candidatos electos para integrar los ochenta y cuatro ayuntamientos del Estado de Hidalgo, se llevará a cabo el próximo dieciséis de enero de dos mil doce de acuerdo con lo dispuesto en el artículo noveno transitorio del "Decreto Núm. 209.- Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Hidalgo", publicado el seis de octubre del año dos mil nueve en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

 

TERCERO. Tercero interesado. A continuación procede hacer el análisis de los requisitos del escrito de tercero interesado promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

 

a) Legitimación. El Partido Revolucionario Institucional está legitimado para comparecer al presente juicio por tratarse de un partido político nacional, en términos del artículo 54, párrafo 1, inciso a) de la Ley procesal de la materia.

 

b) Personería. Se tiene por acreditada la personería de Gerardo Alfonso Arana Sáenz, en su carácter de representante del partido político ante el Consejo Municipal Electoral de Mixquiahuala de Juárez, Estado de Hidalgo, toda vez que el órgano responsable, reconoce que aquél tiene acreditado ante ella tal carácter, lo anterior se acredita con la constancia del nombramiento de dicho representante ante el Consejo Municipal respectivo (foja 100 del cuaderno principal).

 

c) Por lo que se refiere a los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley procesal electoral, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del medio de impugnación que nos ocupa, de acuerdo a la manifestación que hace la responsable en la certificación suscrita por el Secretario General de dicho órgano jurisdiccional de trece de agosto de dos mil once (foja 102 del cuaderno principal).

 

d) En el escrito que se analiza, se hace constar: el nombre del interesado, nombre y firma autógrafa del representante propietario del compareciente, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

 

CUARTO. La sentencia reclamada en su parte considerativa es del tenor siguiente:

 

VII. ESTUDIO DE FONDO.- Expuesto todo lo anterior, este Tribunal analizará los agravios que aduce el inconforme en su medio de impugnación, con independencia de la forma en la que éstos fueron estructurados:

 

PRIMER AGRAVIO: Enseguida se transcribe, en lo conducente, la parte del escrito del medio de impugnación en donde la parte actora invoca causales de nulidad de la votación recibida en casillas:

 

“III.- HAREMOS LA MENCIÓN INDIVIDUALIZADA DE LAS CASILLAS CUYA VOTACIÓN SE SOLICITA SE ANULE EN CADA CASO Y LA CAUSAL QUE SE INVOCA PARA CADA UNA DE ELLAS; EN LAS QUE SE ACTUALIZAN CAUSALES DE NULIDAD PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 40 FRACCIÓN II, IX, XI Y 41 FRACCIÓN IV DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO, LAS CUALES SE INDIVIDUALIZAN SEGÚN HECHOS Y CAUSAL DE NULIDAD APLICABLE AL CASO, PERO QUE DE MANERA GENÉRICA SE ANOTAN EN ESTE MOMENTO:

 

744C1, 745B, 745C1, 746B, 746C1, 746C2, 747B, 748B, 748C1, 748C2, 749C1, 749C2, 750B, 751B, 751C1, 751C2, 752B, 751C1, 753C2, 754B, 755B, 755C1, 756B, 756C1, 757B, 757C1, 758B, 758C1, 759B, 759C1, 759C2, 760B, 761B, 761C1, 761C2, 762B, 762C1, 763B, 763C1 y 764B, por las fracciones III y XI del artículo 40 de la ley estatal de medios en materia electoral, vigente en Hidalgo.”

 

El juicio de inconformidad es el medio impugnativo jurisdiccional a través del cual se combaten los resultados consignados en las actas de cómputo municipal o distrital, para hacer valer presuntas causas de nulidad, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de la elección en un distrito, en un municipio o de la votación emitida en una o varias casillas; en el cual se debe señalar:

 

a) El cómputo y la elección que se combate;

b) La casilla o las casillas, de manera individual, cuya votación se solicite se declare nula, y la causal que se invoque para cada una de ellas; y

c) La relación, en su caso, que guarde el recurso con otras impugnaciones.

 

A su vez, los artículos 10 y 80 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, se establece requisitos indispensables para la interposición del juicio de inconformidad, siendo necesario enfatizar:

 

a) La relación clara y suscinta de los hechos que motivan su impugnación, el agravio que resiente y los preceptos legales que considere fueron violados;

 

b) Las pruebas que ofrezca, su relación con los hechos que motivan su recurso y mención de las que el juzgador habrá de requerir, en aquellos casos en que el recurrente justifique haberlas solicitado oportunamente, con las formalidades necesarias y que no le fueron otorgadas; y

 

Estos requisitos especiales del juicio de inconformidad, establecen la obligación de exponer la relación clara y suscinta de los hechos que motivan la impugnación, debiendo señalar el agravio que resiente y los preceptos legales que considere fueron violados, así como que las pruebas que ofrezca, se relacionen con los hechos que motiven el recurso.

 

Ahora bien, para satisfacer la obligación señalada en la fracción VI del artículo 10 de la ley adjetiva electoral local, es preciso que el actor señale clara y sucintamente los hechos que motivan la impugnación; por lo que no basta con expresar de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral existieron irregularidades en determinadas casillas, pues con esa sola mención, no es posible identificar en forma concreta las circunstancias por las cuales se solicita la nulidad de una determinada casilla; el actor debe expresar los hechos y razones por las cuales se estiman actualizadas las causas de nulidad previstas en el artículo 40 del Código de la materia.

 

La exigencia en análisis, también tiene por objeto permitir a la autoridad responsable y a los terceros interesados, exponer y probar lo que estimen pertinente respecto de los hechos concretos que constituyen la causa de pedir y que son objeto de la controversia.

 

Respecto a la obligación señalada en la fracción VI del multicitado artículo 10, consistente en que las pruebas ofrecidas se relacionen con los hechos que motiven el recurso, debe señalarse que la omisión de proporcionar los apuntados hechos claros y suscintos, impide establecer la materia probatoria y, por ende, la oportuna decisión del juzgador acerca de cuáles medios de convicción guardan relación con la litis y que previamente podrían requerirse a la responsable para resolver adecuadamente.

 

Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:

 

“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA. (Se transcribe).

 

Consecuentemente, las afirmaciones genéricas de que se actualizan las distintas causales de nulidad de casillas, no permiten identificar cuáles son los hechos que constituyen la causa de pedir en cada una de éstas, así como tampoco conocer en qué consistieron las aludidas irregularidades, ni las circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona correspondientes.

 

Es preciso señalar que, una pretensión en todo juicio o recurso debe contener lo siguiente:

 

a) La causa que puede ser una conducta omitida o realizada ilegalmente, el motivo de la demanda, es decir, la exigencia de subordinación del interés ajeno al propio;

 

b) La pretensión o petitium, es la manifestación de voluntad de quien afirma ser titular de un derecho y reclama su realización;

 

c) El efecto jurídico perseguido o pretendido con la acción intentada y la tutela que se reclama; y

 

d) El por qué del petitium, es la causa petendi consistente en la razón y hechos que fundan la demanda.

 

En consecuencia, los conceptos de violación o agravios deben referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto es, al qué se reclama y en segundo lugar, a la causa petendi o causa de pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de la demanda, así como las pruebas (que son la base de lo debatido). La conexión o relación de estas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la pretensión.

 

Por ello, cuando se realicen meras afirmaciones generales e imprecisas, o sin sustento ni fundamento específico, es obvio que tales conceptos de violación no pueden ser analizados, bajo la premisa de que es fundamental que expresen la causa de pedir.

 

De todo lo anterior, y específicamente del escrito de interposición del medio de impugnación, se advierte que respecto de las casillas que el actor impugna, éste no especifica los hechos que actualizan las causales de nulidad que pretende, ya que únicamente hace expresiones genéricas; es decir no realiza manifestación específica para que este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 24 de la ley antes mencionada, pueda deducir de éstos, los agravios que resiente su representada, pues no señala circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona, así como tampoco hechos de los que se puedan deducir agravios, es decir, no existe causa de pedir (por qué lo pide), ni el hecho que constituye la violación.

 

Por otra parte, es de explorado derecho, que el agravio es una institución procesal que contiene tres elementos:

 

a) El hecho o hechos que constituyen la violación;

b) La disposición legal violada, y

c) El concepto de violación.

 

Además, no se puede desprender el carácter cuantitativo o cualitativo del por qué sus manifestaciones serían determinantes en el resultado de las casillas, y para el caso de que este Órgano Colegiado pasara por alto tales omisiones, equivaldría a romper el principio procesal de equidad de las partes, ya que de procederse al estudio de la documentación recibida a fin de determinar si son ciertas las manifestaciones vagas y generales de la parte actora, se subsanaría ilegalmente la insuficiencia en la expresión de sus agravios, en razón de que no se puede advertir, por qué le causa lesión una determinada actividad, así como tampoco señala en qué consiste la misma.

 

Además, este Órgano Jurisdiccional debe observar y ceñirse indefectiblemente a los principios de constitucionalidad y legalidad previstos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo en el artículo 24, fracción IV, y los diversos del ley electoral (sic), por lo que bajo ningún argumento se puede suplir la insuficiencia del inconforme al narrar los supuestos agravios en su recurso, pues actuar de forma contraria quebrantaría el principio de igualdad relacionado al de estricto derecho que rige en los recursos de inconformidad lo que impide proceder de manera oficiosa ante la generalidad de las manifestaciones narradas.

 

Como se ha dejado establecido en el presente asunto, el actor no manifiesta de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, es decir, no expresa la “causa de pedir” (el por qué de la pretensión), ni el hecho que constituye la violación, incumpliendo así con los requisitos generales y específicos, previstos en los artículos 10, fracción VI, y 80, fracción II, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, respectivamente.

 

Razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional atento a los principios de constitucionalidad y legalidad previstos en los artículos 14, 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 24, fracción III, de la Constitución Política Local; 68 de la Ley Electoral del Estado; 3 y 24 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra impedido para suplir la deficiencia en la expresión de la queja.

 

Pues actuar de forma contraria quebrantaría el principio de igualdad entre las partes, el cual debe regir los juicios de inconformidad y que impide proceder de manera oficiosa ante la generalidad de las manifestaciones narradas.

 

Lo anterior encuentra sustento en la tesis relevante emitida por la Sala Superior, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:

 

“SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. (Se transcribe).

 

La falta de precisión en los argumentos de cada una de las casillas impugnadas, impide proceder de conformidad a lo solicitado por el actor, pues lo que debió impugnar el inconforme para actualizar dichos presupuestos, es entre otras cosas, las ilicitudes que constriñeran a decidir la anulación de la votación recibida en las casillas impugnadas o en su caso, de la propia elección.

 

Por lo tanto y como ya se dijo, en la etapa postulativa del procedimiento jurisdiccional electoral, debe ser el inconforme quien aporte los hechos y cumpla con la carga procesal de demostrarlos, siendo que por el contrario, en el caso en particular no hay precisión fáctica, ni pruebas directas que estrictamente tiendan a demostrar cada uno de los hechos narrados, por lo que ante la oscuridad e imprecisión de los hechos, tendentes a justificar los agravios que señaló las manifestaciones esgrimidas por la impugnante respecto de las cuarenta casillas instaladas en el municipio de Mixquiahuala de Juárez.

 

SEGUNDO AGRAVIO.- El actor aduce diversos hechos que ocurrieron durante el proceso los cuales enseguida se transcriben, en lo conducente:

 

“Durante todo el proceso electoral existieron múltiples y reiteradas irregularidades y violaciones legales por parte del Partido Revolucionario Institucional violentando diversos artículos. …

 

Fue evidente la intervención directa de funcionarios del Poder Ejecutivo Estatal, destacando en particular la actuación dolosa de Jorge Candelaria Martínez, que convirtió el proceso en una elección donde se impidió que los electores en forma libre y voluntaria sufragaran. …

 

EN EL INFORME DE CAMPAÑA QUE ENTREGA El Partido Revolucionario Institucional al Instituto Estatal Electoral para el periodo 31 de mayo al 24 de junio, las aportaciones de sus militantes son de $87000 lo que supera lo establecido en el artículo 39 fracción III de la Ley Electoral del Estado…

 

El Partido Revolucionario Institucional y su Candidato Isidoro Monrroy Reyes, utilizaron en su campaña electoral el programa alimentario… (Fotografía)

 

La utilización de programa alimentario que se realiza en la colonia el Bondho ya que dicho programa público no debe ser utilizado por los partidos políticos para su promoción en tal virtud el hecho de que para entrega de ese programa se convoque mediante cartulinas donde este el logotipo del PRI y el nombre de su candidato demuestra la utilización de dicho programa en beneficio de tal instituto y su candidato del partido que gobierna en el estado… (fotografía)

 

Existieron errores aritméticos graves, en las casillas que se impugnan, ya que en todas estas casillas existen inconsistencias e irregularidades en los folios, llenado de las actas únicas de la jornada en todos y cada uno de sus apartados. …

 

El hecho de que una boleta falte es un incidente grave …

 

Existió inhibición en la emisión del sufragio con la participación de grupos de personas vestidas de rojo, claramente identificadas con un partido político y que ostentaban en sus ropas la leyenda de “legalidad ciudadana”, que con su actitud intimidaban a la ciudadanía, así como la desmedida compra de votos por parte de los otros partidos contendientes…

 

Existieron irregularidades graves plenamente acreditadas y que no fueron reparadas en su momento por el Consejo Municipal en su sesión de escrutinio y cómputo y ante la reiterada negativa del Consejero Presidente de dicho Consejo de abrir los paquetes electorales por los evidentes errores aritméticos y como se desprende de las mismas actas de escrutinio y cómputo de la elección existe la duda y la falta de certeza de la votación recibida en las casillas que se mencionan…”

 

Por lo que respecta al segundo agravio esgrimido por el actor, previo al análisis de fondo del mismo, es preciso señalar que el actor omite expresar los hechos generadores del acto que ahora pretende reclamar (la elección del Ayuntamiento de Mixquiahuala de Juárez), señalando únicamente argumentos vagos y generales que no expresan en sí, cuáles fueron los acontecimientos que generaron la nulidad que pretende; es decir no realiza manifestación específica para que este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 24 del código antes mencionado, pueda deducir de éstos, los agravios que resiente el inconforme, pues no señala circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona de los hechos narrados.

 

En el presente agravio el actor no manifiesta de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, es decir, no expresa la “causa de pedir” (el porqué de la pretensión), ni el hecho que constituye la violación, incumpliendo así con los requisitos generales y específicos, previstos en los artículos 10, fracción VI, y 80, fracción II, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, respectivamente.

 

Razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional atento a los principios de constitucionalidad y legalidad previstos en los artículos 14, 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 24, fracción III, de la Constitución Política Local; 68 de la Ley Electoral del Estado; 3 y 24 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra impedido para suplir la deficiencia en la expresión de la queja.

 

Como se ha dejado precisado en líneas precedentes, actuar de forma contraria quebrantaría el principio de igualdad entre las partes, el cual debe regir los juicios de inconformidad y que impide proceder de manera oficiosa ante la generalidad de las manifestaciones narradas.

 

Lo anterior encuentra sustento en la tesis emitida por la Sala Superior, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:

 

“SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. (Se transcribe).

 

Consecuentemente, al encontrarse este Tribunal Electoral impedido para estudiar la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 41 fracción I de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hechas valer por el actor, es procedente declarar este motivo de inconformidad como INOPERANTE.

 

TERCER AGRAVIO: Enseguida se transcribe, en lo conducente, la parte del escrito del medio de impugnación en donde la parte actora invoca la causal de nulidad:

 

“La planilla que encabeza Isidoro Monroy Reyes en su calidad de candidato del Partido Revolucionario Institucional haya sobre pasado el 10% de los topes de campaña, el hecho de que el partido político citado, gaste más dinero que el permitido viola el principio de equidad que da sustento a toda la actividad electoral …

 

El día viernes 8 del presente mes y año realizó en la plaza de toros de la cabecera municipal su acto de festejo hizo gala de derroche (videos)

 

El Partido Revolucionario Institucional, realizó el cierre de campaña en dicho acto se presentó como parte del espectáculo musical el intérprete JOSE MANUEL FIGUEROA y las bandas musicales denominadas “BANDA VALLE VERDE” y “BANDA EL REDOBLE”, el valor del espectáculo es muy cercano al tope de campaña (cotizaciones)”

 

Previo al estudio de fondo resulta indispensable establecer el siguiente marco normativo, la Ley Electoral del Estado, en los artículos 40 al 45, establece entre otras cosas:

 

1. La forma en cómo se dividen los gastos originados por los partidos;

2. El Consejo General determinará el monto de los topes de los gastos de campaña por municipio;

3. Los partidos políticos se sujetarán a un sistema de contabilidad;

4. Los partidos políticos deberán expedir recibos foliados por las aportaciones que reciban;

5. Los partidos políticos presentarán ante la Coordinación Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Estatal Electoral, dos tipos de informes financieros; y

6. Para la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, se creará una Comisión de Auditoría y Fiscalización dependiente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

 

Con la finalidad de allegarse de los elementos necesarios para resolver el presente medio de impugnación, este Tribunal realizó requerimiento al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, solicitando el Dictamen que realiza la Comisión de Auditoría y Fiscalización del total acumulado para cada gasto de campaña correspondiente al Partido Revolucionario Institucional del Ayuntamiento de Mixquiahuala de Juárez.

 

En atención a la solicitud anterior, la autoridad electoral administrativa local remitió el Dictamen Consolidado de Ingresos y Gastos de Campaña de la elección a miembros de Ayuntamiento de Mixquiahuala de Juárez, emitido por la Comisión de Auditoría y Fiscalización del Instituto Estatal Electoral en cumplimiento a lo establecido en el artículo 44, fracción II, de la Ley Electoral Local, documental pública con pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 19, fracción I, y 15, fracción I, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación.

 

Del análisis al dictamen no se advierte que la cantidad erogada por el Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Mixquiahuala de Juárez, se acerque a los trescientos treinta y seis mil seiscientos sesenta y tres pesos con cuarenta y cuatro centavos ($336,663.44 M.N.), que corresponden al tope de gastos legal.

 

De igual modo, la cifra correspondiente al rubro denominado “diferencia superior al diez por ciento”, que se traduce como la diferencia de tope de gasto legal y el gasto ejercido, es de ciento cuarenta y tres mil cuatrocientos sesenta y dos pesos con treinta y ocho centavos ($143,462.38 M.N.).

 

Cantidad que sumada a los gastos de prorrateo de trece mil seiscientos treinta y cuatro pesos con sesenta y cuatro centavos ($13,634.64 M. N.) dan como resultado el total de ciento cincuenta y siete mil noventa y siete pesos con dos centavos ($157,097.02 M.N.); cifra que de ninguna manera rebasa el tope de gasto legal de trescientos treinta y seis mil seiscientos sesenta y tres pesos con cuarenta y cuatro centavos moneda nacional ($336,663.44).

 

En este orden de ideas, del contenido del dictamen citado no puede desprenderse, ninguna irregularidad relativa al rebase del tope de gastos de campaña establecido, ni mucho menos un gasto excedido de propaganda y publicidad como lo manifiesta la inconforme.

 

Por otro lado el actor es omiso en indicar, el defecto o inconsistencia que, en su caso, pudiera derivarse del dictamen, circunstancias constitutivas de probables vicios que den lugar a ejercer facultad de fiscalización o de revisión, como se pretende.

 

Finalmente, resulta atinente resaltar que el Dictamen fue presentado por la Comisión de Auditoría y Fiscalización el seis de julio de dos mil once, a las dos horas con treinta y un minutos, después del meridiano, por lo que desde ese momento comenzó a transcurrir el plazo a que se refiere el artículo 9 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin que haya sido impugnado.

 

Analizado lo anterior, este Tribunal advierte que no se vulneraron los principios rectores en las elecciones del Municipio de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo, en relación a que el Partido Revolucionario Institucional presentó ante la Coordinación Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Estatal Electoral el informe de gastos de campaña, del cual se desprende que no se rebasó el tope establecido para el gasto de campaña, por lo que resulta inconcuso que en todas las etapas se cumplieron los principios de legalidad, equidad y certeza. En este contexto deviene INFUNDADO el agravio expresado por la parte actora.

 

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos, 24 fracción IV, 99 apartado C fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo; 1, 2, 3, 4 fracción III, 5, 23, 25, 27, 72, 73, 78, 87 y 88 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 104, 106 y 109 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, se:

 

QUINTO. Por su parte el actor hacer valer como agravios los siguientes:

 

Fundo el presente en los siguientes hechos y conceptos de derecho:

HECHOS

 

1- Que el día 3 de julio del 2011, se realizó en todo el territorio del Estado de Hidalgo las elecciones para la renovación del Poder Ejecutivo municipales (sic) del mismo.

 

2.-Como consecuencia de lo anterior en el municipio de Mixquiahuala de Juárez del Estado (sic), se instalaron las mesas receptoras de la votación de la elección señalada con anterioridad.

 

3.- Durante las elecciones del municipio citado, se cometieron una serie de irregularidades, por lo cual a las 23:50 hrs del 10 de julio del presente año, el PARTIDO NUEVA ALIANZA interpuso el Juicio de Inconformidad ante el Consejo Municipal Electoral de HIDALGO (sic), en contra de los resultados del Cómputo Distrital de fecha 6 de Julio del 2011, y en consecuencia contra la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría que fue entregada indebidamente al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

4.- Por cuestión de turno, el presente Juicio de Inconformidad fue asignado a la ponencia del Magistrado Fabián Hernández García mediante oficio TEEH-P-249/2011 de fecha 13 trece de julio del 2011 dos mil once.

 

5.- Que con fecha 2 de agosto, el magistrado instructor mediante proveído, admitió el juicio referido bajo el número de expediente JIN-41-PANAL-063/2011.

 

5.- (sic) Que mediante acuerdo de fecha 4 de agosto, el Magistrado ponente declaró cerrada la instrucción y lo preparó para dictar la sentencia que se impugna.

 

6.- Que con fecha 5 de Agosto de 2011, la autoridad señalada como responsable dictó resolución, con los siguientes puntos resolutivos: Que por economía procesal no se trascriben.

 

AGRAVIOS QUE ME CAUSA EL ACTO RECLAMADO QUE SE IMPUGNA MEDIANTE JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL:

 

PRIMERO.- Le causa agravio directo a mí representada, las contradicciones que presenta la resolución final que se combate, dado que primero en el considerando V se señala de manera clara y precisa señalo (sic) cuáles son los hechos y los agravios que me causan, tal como el ponente escribe y que aquí trascribo: "Asimismo se estudiaron los agravios expresados por el inconforme, toda vez que, sus manifestaciones fueron tendentes a combatir el acto impugnado, señaló con claridad la causa de pedir, esto es, precisó la lesión o concepto de violación que le causa el acto impugnado y describió los motivos que lo originaron." Y posterior a ello en el considerando VII señala todo lo contrario: "Ahora bien, para satisfacer la obligación señalada en la fracción VI del artículo 10 de la ley adjetiva electoral local, es preciso que el actor señale clara y sucintamente los hechos que motivan la impugnación; por lo que no basta con expresar de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral, existieron irregularidades en determinadas casillas, pues con esa sola mención, no es posible identificar en forma concreta las circunstancias por las cuales se solicita la nulidad de una determinada casilla; el actor debe expresar los hechos y razones por las cuales se estiman actualizadas las causas de nulidad previstas en el artículo 40 del Código de la materia." Lo que no valora correctamente la hoy responsable es el hecho que tal como lo acreditamos con las documentales públicas, consistente en las actas de escrutinio y computo de las mesas receptoras de votación, que se impugnan, misma que el admite y que por su naturaleza hacen prueba plena, en las cuales sin lugar a dudas se ve claramente todas las inconsistencias e irregularidades que se cometieron, no sólo en el llenado de dichas probanzas, sino en el desarrollo de la Jornada Electoral y que por su naturaleza son imposibles de reparar en la sesión cómputo, lo que, actualiza la causal de nulidad señalada en la frac. XI de la Ley Estatal de Medios de Impugnación para el Estado de Hidalgo. Pero además y tal como se demuestra en la Sesión de Computo cuya acta obra en autos, en la casilla de la sección 0758 B, las copias que fueron entregadas a los representantes de Casillas de los Partidos Políticos debidamente acreditados, fueron entregadas en Blanco, encontrándose asentados los datos en la parte posterior de la misma, mientras que el original que llega al Consejo está escrita por el frente de tal probanza. Aunado a lo hasta que (sic) señalado, también dejó de valorar los escrito de protesta que los representantes presentaron el día de los comicios y que debieron ser remitidos, por el Consejo Municipal Electoral de ese municipio. Lo que viola flagrantemente el principio de certeza que rige la actividad electoral en nuestro país y como consecuencia en todo el territorio del Estado de Hidalgo. Refuerzo lo anterior con la siguiente tesis jurisprudencial:

 

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL” (Se transcribe)

 

“ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VALIDA” (Se transcribe)

 

SEGUNDO.- Le causa agravio directo a mí representada el hecho que la hoy responsable no valore de forma correcta no sólo los hechos 6, 7, 8 y 9, así como el segundo agravio del Juicio de Inconformidad, presentado por el suscrito y que desestime lo preceptuado en las leyes adjetivas de la materia en lo relacionado al financiamiento de las campañas políticas dentro de los procesos electorales, en las cuales no sólo se da prioridad al que tenga su origen en recursos públicos, sino que también se acota de manera clara el de origen privado. El principio de equidad se ve trastocado cuando uno de los contendientes tiene un gasto excesivo para la obtención del voto en una contienda electoral, pero además, como es el caso, no reporta tales gastos debidamente, a la autoridad electoral. Lo que deja a los demás participantes en estado de indefensión, misma que quien hoy señalo como responsable no atiende tal como es su obligación, ya que de acuerdo con la legislación vigente en el Estado de Hidalgo es el Tribunal Electoral del Poder Judicial quien deberá hacer cumplir los principios constitucionales relacionados con la materia electoral, obligación que incumple en la resolución que se combate. A pesar de que invocamos y pedimos la aplicación del artículo 24 de la Constitución Política del Estado, mismo que por economía procesal no trascribo y que de igual forma en lo que hace a todo el artículo 39 de la Ley Electoral vigente en el Estado, del que sólo me permito trascribir:

 

III.- Aportaciones en dinero o en especie:

 

Las aportaciones en especie serán consideradas como aportaciones en dinero. Para efectos contables, los donativos en especie deberán registrarse conforme al valor comercial y de ellos se deberá expedir recibo en donde conste la identificación del aportarte y el monto correspondiente. La expedición del recibo será igualmente aplicable para las aportaciones en dinero. La aportación tanto en dinero como en especie, de las personas físicas o morales facultadas para ello, no podrá superar en conjunto el 10% del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de Gobernador y las aportaciones en dinero que realice cada persona facultada para ello tendrán un límite anual equivalente al 0.5% del tope de gastos de campaña referido.

 

En consecuencia a lo anterior, el Pleno del Tribunal en franca rebeldía deja de observar y acatar lo preceptuado por la legislación vigente que nos ocupa, dejan en total indefensión y permitiendo que al amparo de la impunidad, el uso abusivo de recursos económicos se obtengan una gran cantidad de votos, de manera ilegal, dañando con ello los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad que son principios rectores de los partidos políticos y autoridades electorales. A mayor abundamiento, el magistrado ponente tanto en la sesión como en la resolución, manifiesta que la parte actora no combate el dictamen de la Comisión de auditoría del IEE, donde a informe unilateral del PRI avala sus gastos de campaña (sic) y desestima que la parte actora, en fecha 3 de julio solicita al Consejo Electoral Municipal investigue la posible violación a los topes de campaña (sic) que tal partido tiene, todas que en su acto de cierre de campaña presuponemos en ese momento y hoy confirmado por el Candidato Isidoro Monroy Reyes, la presencia de varios actores, en dicho acto de campaña, según lo declarado al periódico "Sol de Hidalgo" de fecha lunes 8 de agosto del presente año, en su página 11A donde reconoce que le fueron aportados por particulares tales gastos, lo que de acuerdo al dictamen citado no reporta su partido y si viola flagrantemente lo arriba citado. Con lo que causa un daño al Partido Nueva Alianza y a su planilla registrada, para la renovación del Ayuntamiento de Mixquiahuala de Juárez.

 

TERCERO.- Le causa agravio directo a mí representada la incorrecta valoración del hecho 10, así como del tercer agravio de Juicio de Inconformidad, presentado por quien suscribe, dado que a pesar de que la responsable admite como prueba la fotografía de la utilización del programa alimentario del Gobierno del Estado a favor del candidato del PRI, misma que tal utilización fue determinante para que los ciudadanos de la sección electoral 0748 votaran en su mayoría por el Partido citado, el pleno del tribunal electoral de nueva cuenta desacata la ley de la materia, dejando en total indefensión a mí representada, por lo que respecta a esa circupcripción territorial y como se ve en los anteriores agravios en todo el municipio, dando como resultado, una elección donde los principio de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad dejaron de observarse y cumplirse. Robustece lo anterior las siguientes tesis jurisprudenciales ya citadas en el primer agravio, misma que por economía procesal no trascribo.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Como un aspecto previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda respectiva, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los numerales 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d) y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente juicio no procede la suplencia para el caso de la deficiencia en la expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio del incoante, por lo que se impone a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante y conforme al acervo probatorio atinente, cuya valoración no puede apartarse de la naturaleza que el legislador le dio al juicio de revisión constitucional electoral, en tanto es un proceso jurisdiccional de estricto derecho.

 

En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que para estar en aptitud de analizar un concepto de agravio, en su formulación se debe expresar claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o mediante la utilización de cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o solemnes.

 

Al respecto, es relevante el criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 03/2000, cuyo rubro es: AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.[2]

 

De lo expuesto, se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia reclamada; esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.

 

Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:

 

1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

 

2. Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

 

3. Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;

 

4. Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada;

 

5. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable, y

 

6. Cuando se haga descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.

 

Ahora bien, el actor en su escrito de demanda hacer valer, en síntesis, los agravios siguientes:

 

a)        Que resulta contradictoria la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, el cinco de agosto de este año, concretamente en el considerando V, pues por una parte, dicha autoridad señala que las manifestaciones del partido actor en el juicio de inconformidad fueron tendentes a combatir el acto impugnado, ya que señaló con claridad la causa de pedir, describió los motivos que lo originaron y, posteriormente, en el considerando VII del fallo impugnado la responsable considera que el partido actor realiza afirmaciones genéricas e imprecisas, siendo que, a juicio del impetrante, con las pruebas aportadas se acredita que en las casillas impugnadas en el juicio de inconformidad se actualizó la causa de nulidad contemplada en el artículo 40, fracción XI, de la Ley Estatal Electoral del Medios de Impugnación del Estado de Hidalgo.

 

b)       Que fue indebida la consideración de la responsable respecto de la nulidad de votación recibida en la casilla 0758 Básica, ya que el partido actor afirma que la copia del acta de la casilla fue entregada a los partidos políticos en blanco y que el tribunal responsable no valoró los escritos de protesta que los representantes presentaron el día de los comicios.

 

c)        Que la responsable no valoró de forma correcta los hechos 6, 7, 8 y 9 del escrito de diez de junio de dos mil once, a través del cual el partido actor promovió juicio de inconformidad y, mediante el cual, se pretendió acreditar que el candidato del Partido Revolucionario Institucional excedió los topes de gastos de campaña, concretamente por lo que hace a  aportaciones de particulares.

 

d)       Que es incorrecta la consideración del tribunal responsable respecto de la utilización del programa alimentario del Gobierno del Estado de Hidalgo, a favor del candidato a Presidente Municipal del Partido Revolucionario Institucional en la sección 0748, ya que la utilización de ese programa fue determinante para que los electores votaran en su mayoría por el mencionado instituto político, situación que transgrede los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, equidad y objetividad.

 

En principio, esta Sala Regional estudiará el agravio relativo a la nulidad de elección por rebase de tope de gastos de campaña que aduce el actor, pues de llegar a considerarse fundado el señalado motivo de disenso, tendría como consecuencia la declaración de nulidad de la elección celebrada en el Municipio de Mixquiahuala de Juárez, Estado de Hidalgo, lo que haría innecesario el análisis de los demás agravios relacionados con la nulidad de votación recibida en casilla.

 

El mencionado agravio se estima inatendible

 

De la lectura del escrito de demanda del juicio de inconformidad, se advierte que el Partido Nueva Alianza en los hechos identificados con los numerales 6, 7, 8 y 9, y en el agravio segundo, expresó lo siguiente (fojas 9-10 y 15 del cuaderno accesorio único):

 

a)          Hecho 6. Que el veintinueve de junio de dos mil once, se presentaron José Manuel Figueroa, la Banda Valle Verde y la Banda el Redoble, como parte de los actos de campaña del Partido Revolucionario Institucional, con un costo estimado de entre $220,000.00 y $275,000.00 (doscientos veinte mil y doscientos setenta y cinco mil pesos, m.n.).

 

b)         Hecho 7. Que en dicho evento, se utilizaron una serie de implementos que implican un costo aproximado de $ 73,000.00 (setenta y tres mil pesos, m.n.).

 

c)          Hechos 8 y 9. Que del informe de gastos de campaña del Partido Revolucionario Institucional al treinta y uno de mayo, dicho partido político había erogado a esa fecha un total de $113,497.21 (ciento trece mil cuatrocientos noventa y siete pesos, veintiún centavos m.n.), de igual forma, a la misma fecha las aportaciones de sus militantes ascendían a un total de $87,000.00 (Ochenta y siete mil pesos, m.n).

 

d)         Agravio segundo. Que la planilla que encabeza Isidoro Monroy Reyes, como candadito a Presidente Municipal del Partido Revolucionario Institucional, ha excedido, en más de un diez por cierto, el tope de gastos, esto pues sólo en el acto de cierre de campaña erogó la cantidad de $322,750.00 (trescientos veintidós mil setecientos cincuenta pesos, m.n.). Lo anterior, a juicio del partido impugnante viola el principio de equidad en la contienda.

 

Ahora bien, el tribunal responsable al resolver el juicio de inconformidad, respecto a los hechos 6, 7, 8 y 9, y agravio segundo que hizo valer el actor, realizó el estudio siguiente (fojas 267 a 270 del cuaderno accesorio único):

 

a)          Estableció la normatividad que rige el origen, destino y fiscalización de los recursos de los partidos políticos.

 

b)         Desahogó y valoró las pruebas consistentes en diversos videos y fotografías, a las cuales les concedió valor indiciario simple, en cuanto a los hechos descritos por el actor y la responsable consideró que la fuerza convictiva de tales probanzas era insuficiente para acreditar los hechos que refería el enjuiciante.

 

c)          La responsable requirió al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, para que remitiera el Dictamen que realiza la Comisión de Auditoría y Fiscalización del total acumulado para cada gasto de campaña correspondiente al Partido Revolucionario Institucional en el Ayuntamiento de Mixquiahuala de Juárez.

 

d)         Del análisis del dictamen en cuestión, el tribunal responsable advirtió que el tope de gastos de campaña autorizado por el Instituto Estatal Electoral fue de $336,663.44 (trescientos treinta y seis mil seiscientos sesenta y tres pesos con cuarenta y cuatro centavos M.N.); que el gasto erogado por el Partido Revolucionario Institucional fue de $157,097.02 (ciento cincuenta y siete mil noventa y siete pesos con dos centavos M.N.), de lo que concluyó que tal cantidad no excedía de ninguna manera el tope de gastos de campaña establecido por la autoridad administrativa electoral.

 

e)          La responsable puntualizó que el actor fue omiso en controvertir las consideraciones contenidas en el mencionado dictamen, que no expresó argumentos de los cuales pudieran derivarse circunstancias constitutivas de probables vicios en el ejercicio de la facultad de fiscalización o de revisión por parte del instituto electoral local.

 

f)           La responsable también indicó que el partido actor conoció el mencionado dictamen desde el seis de julio de dos mil once, a las dos horas con treinta y un minutos, por lo que desde ese momento comenzó a transcurrir el plazo a que se refiere el artículo 9 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin que lo hubiera impugnado.

 

Con lo anterior queda evidenciado que, contrariamente a lo afirmado por la enjuiciante, el tribunal responsable valoró las pruebas ofrecidas por la parte actora, asimismo se pronunció en relación con los extremos de la impugnación planteada por el partido actor, concluyendo que el Partido Revolucionario Institucional no excedió el tope de gastos de campaña establecido por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo. De ahí que esta Sala Regional concluya que el tribunal local sí analizó la impugnación planteada en este aspecto por el Partido Nueva Alianza.

 

Por otra parte, del análisis del escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, se observa que ninguna de las consideraciones emitidas por el tribunal responsable son controvertidas de manera directa por el enjuiciante, pues éste formula argumentos encaminados a evidenciar que el tribunal responsable omitió pronunciarse respecto de los hechos y agravios que el actor hizo valer en el juicio de inconformidad; tampoco combate de manera precisa las consideraciones del tribunal responsable respecto del Dictamen que realizó la Comisión de Auditoría y Fiscalización del total acumulado para cada gasto de campaña correspondiente al Partido Revolucionario Institucional del Ayuntamiento de Mixquiahuala de Juárez.

 

En efecto, la consideración medular del tribunal responsable para desestimar el agravio planteado por el actor en el juicio de inconformidad, en relación con el supuesto rebase de topes de gastos de campaña, descansan en el análisis y valor probatorio que el tribunal electoral local concedió a las pruebas que aportó el actor y al Dictamen que realizó la Comisión de Auditoría y Fiscalización del total acumulado para cada gasto de campaña correspondiente al Partido Revolucionario Institucional del Ayuntamiento de Mixquiahuala de Juárez, de ahí que, el partido actor debió controvertir precisamente tales consideraciones; sin embargo, en el juicio de revisión constitucional electoral, se concreta a realizar una mención genérica al referido dictamen, sin enderezar motivo de agravio alguno en contra de los razonamientos formulados por el tribunal responsable sobre este tema en la sentencia que ahora impugna.

 

En consecuencia, si las consideraciones en las que la responsable fundó su resolución sobre el supuesto rebase de tope de gastos de campaña en que incurrió el Partido Revolucionario Institucional no se encuentran controvertidas, las mismas deben quedar intocadas y continuar rigiendo el sentido de este fallo.

 

Por otro lado, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral señala que presentó ante el Consejo Municipal una denuncia en contra del Partido Revolucionario Institucional por el supuesto exceso en los gastos de campaña. Sin embargo, esta Sala Regional advierte que tal motivo de inconformidad debe estimarse novedoso y, por tanto, resulta inoperante, ya que el accionante no lo hizo valer en el juicio de inconformidad y, en consecuencia, el tribunal responsable no estuvo en aptitud de pronunciarse al respecto.

 

En efecto, de un análisis exhaustivo del escrito de demanda de juicio de inconformidad promovido por el Partido Nueva Alianza el diez de julio de este año, no se advierte que el mencionado partido político haya realizado manifestación o consideración alguna respecto de la denuncia que presentó por exceso en los gastos de campaña del Partido Revolucionario Institucional; destacándose que si bien la misma obra agregada al expediente del juicio del inconformidad, el partido político no la vinculó con alguno de los agravios, ni siquiera hizo mención de la misma en el capítulo de hechos de su ocurso de inconformidad.

 

De ahí que, si el actor en el juicio de inconformidad no hizo referencia a tal denuncia como un elemento para tratar de acreditar que el Partido Revolucionario Institucional rebasó el tope de gastos de campaña, esa omisión del accionante impidió que el tribunal responsable se pronunciara al respecto y la tomara en cuenta al analizar los hechos y el agravio segundo vinculados con el supuesto rebase del tope de gastos de campaña. En consecuencia, esa denuncia no puede ser estudiada en esta instancia extraordinaria, pues constituye una circunstancia de carácter novedoso, cuyo análisis en el presente juicio resulta inadmisible.

 

Lo anterior es así, pues como se señaló al inicio del presente considerando, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las Salas del Tribunal Electoral deben suplir la deficiencia en la expresión de los agravios; sin embargo, el párrafo 2 de la propia norma electoral excluye al juicio de revisión constitucional electoral de dicha posibilidad.

 

Por otro parte, el partido actor señala que resulta contradictoria la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, el cinco de agosto de este año, concretamente el considerando V, pues por una parte, dicha autoridad señaló que las manifestaciones del partido actor en el juicio de inconformidad fueron tendentes a combatir el acto impugnado, señaló con claridad la causa de pedir, describió los motivos que lo originaron y, posteriormente, en el considerando VII del fallo impugnado la responsable considera que el partido actor formuló afirmaciones genéricas e imprecisas, siendo que, a juicio del impetrante, con las pruebas aportadas quedó acreditado que en las casillas impugnadas se actualiza de la causa de nulidad contemplada en el artículo 41, fracción XI, de la Ley Estatal Electoral de Medios de Impugnación del Estado de Hidalgo.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que el agravio en estudio resulta infundado.

 

Del análisis de la sentencia impugnada no se advierte que exista una contradicción entre lo señalado en los considerandos “V. Estudio del Expediente” y “VII. Estudio de fondo”, concretamente en este último considerando en la parte en que el tribunal responsable realizó el análisis del primer agravio que el actor planteó en el juicio de inconformidad.

 

Lo infundado del agravio estriba en que, del análisis de las consideraciones esgrimidas por el tribunal responsable en el considerando V de la resolución combatida, se aprecia que las mismas tienen como finalidad establecer un marco de referencia en relación con el examen que realizó la autoridad jurisdiccional respecto de las constancias que obran en el expediente del juicio de inconformidad, y si bien señaló que de la demanda se advertía que el entonces actor expresó agravios (página 5 de la sentencia impugnada), esta expresión debe entenderse en un sentido eminentemente formal, ya que ello sólo implica que el actor sí expresó argumentos tendentes a combatir el acto impugnado, mas no que los mismos fueron correctamente estructurados, ni se determinó su eficacia para demostrar las irregularidades que el partido actor hizo valer en el medio de impugnación local, pues las mismas fueron estudiadas en un considerando diverso.

 

Ahora bien, en el considerando VII de la resolución impugnada, concretamente en el estudio del agravio primero, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo consideró inoperante tal motivo de agravio expresado en el juicio de inconformidad promovido por el partido actor, en relación con las causas de nulidad de votación hechas valer respecto de las casillas 744C1, 745B, 745C1, 746B, 746C1, 746C2, 747B, 748B, 748C1, 748C2, 749C1, 749C2, 750B, 751B, 751C1, 751C2, 752B, 751C1, 753C2, 754B, 755B, 755C1, 756B, 756C1, 757B, 757C1, 758B, 758C1, 759B, 759C1, 759C2, 760B, 761B, 761C1, 761C2, 762B, 762C1, 763B, 763C1 y 764B, esto en razón de que el partido político actor fue omiso en señalar los hechos y razones por las cuales estimaba que se actualizaban las causas de nulidad de votación previstas en el artículo 40 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo

 

En efecto, en el análisis del agravio primero planteado por el partido actor, el tribunal responsable precisó en síntesis, lo siguiente:

 

a)     Que la legislación electoral del Estado de Hidalgo establece la obligación de los promoventes del juicio de inconformidad de señalar la relación clara y sucinta de los hechos que motivan la impugnación.

 

b)    Que no basta expresar de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral existieron irregularidades en determinadas casillas, pues con esa sola mención no es posible identificar las circunstancias por las cuales se solicita la nulidad de una determinada casilla.

 

c)     Que el actor debe exponer hechos y razones por las cuales estima que se actualizan las causas de nulidad previstas en el artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d)    Que tales exigencias tienen por objeto, además, permitir a la autoridad responsable y a los terceros interesados, exponer y probar lo que estimen pertinente respecto de los hechos concretos que constituyen la causa de pedir y que son objeto de la controversia.

 

e)     Que tales consideraciones expuestas por el tribunal responsable se basaron en el contenido de la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.

 

f)      Que los conceptos de violación o agravios deben referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto es, a lo que se reclama y a la causa de pedir, incluyendo los fundamentos y razones, los hechos de la demanda, así como las pruebas; la conexión o relación de estas últimas sólo debe darse con los hechos que son determinantes y relevantes para efectos de la pretensión.

 

g)    Que del escrito del juicio de inconformidad presentado por el Partido Nueva Alianza se advertía que respecto de las casillas que el actor impugnó, no se especificaron los hechos que supuestamente actualizan las causas de nulidad, ya que únicamente formuló expresiones genéricas, sin que el actor realizara manifestaciones específicas de las cuales el tribunal responsable pudiera deducir las irregularidades que podrían actualizar las causas de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas.

 

Esta Sala Regional considera importante destacar que no es posible pretender, como lo hace el partido actor, que el tribunal responsable realice de manera oficiosa el estudio de las causas de nulidad de cada una de las casillas, sin que el impetrante manifieste de manera particularizada y específica, por cada mesa receptora de votación, los hechos irregulares que atribuye en cada caso, y los cuales considera constituyen razón suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en las mismas.

 

Ahora bien, en contra de lo resuelto por el tribunal responsable, el partido político actor señala en su escrito de juicio de revisión constitucional electoral, lo siguiente:

 

Lo que no valora correctamente la hoy responsable es el hecho que tal como lo acreditamos con las documentales públicas, consistente en las actas de escrutinio y computo de las mesas receptoras de votación, que se impugnan, misma que el admite y que por su naturaleza hacen prueba plena, en las cuales sin lugar a dudas se ve claramente todas las inconsistencias e irregularidades que se cometieron, no solo en el llenado de dichas probanzas, sino en el desarrollo de la Jornada Electoral y que por su naturaleza son imposibles de reparar en la sesión computo, lo que, actualiza la causal de nulidad señalada en la fracción XI (sic) de la Ley Estatal de Medios de Impugnación para el Estado de Hidalgo.

 

Como se puede apreciar, en el juicio de revisión constitucional electoral el actor no combate lo razonado por el tribunal responsable, ya que se concretó a señalar la supuesta incongruencia que ha quedado desestimada, pero sin expresar argumentos dirigidos a evidenciar que en el juicio de inconformidad sí había señalado de manera específica en cada una de las casillas impugnadas los hechos y circunstancias particulares por las que solicitó la nulidad de la votación recibida en las mismas.

 

En este sentido, los argumentos expuestos por el partido actor resultan genéricos y ambiguos, y los mismos no se encuentran dirigidos a combatir las consideraciones torales vertidas por la responsable para estimar inoperantes los agravios esgrimidos por el enjuciente en el juicio de inconformidad local.

 

En efecto, en el juicio de revisión constitucional electoral, se debe establecer con precisión que, en la instancia primigenia, se señalaron los hechos y circunstancias particulares en que se fundó la solicitud de nulidad de votación recibida en determinadas casillas; sin embargo, situación que en la especie no acontenció.

 

En consecuencia, si las consideraciones en las que la responsable fundó su resolución no se encuentran controvertidas, las mismas deben quedar intocadas y continuar rigiendo el sentido de este fallo.

 

Por otra parte, son inoperantes las alegaciones relativas a que se acredita la nulidad de la casilla 0758 Básica sobre la base de que las copias del acta única de la casilla que fueron entregadas a los partidos estaban en blanco y que la autoridad responsable no valoró los escritos de protesta que los representantes del partido actor presentaron el día de la jornada electoral, mismos que debieron ser remitidos por el Consejo Municipal Electoral, toda vez que tales argumentos constituyen hechos novedosos, que no admiten ser analizados en el presente juicio.

 

Esto es así, pues del análisis exhaustivo del escrito de demanda de diez de julio del año en curso, por el que el Partido Nueva Alianza promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, no se advierte en ninguno de los tres apartados de agravios, ni en algún otro capitulo del mencionado escrito, que el actor hiciera referencia aunque fuera de manera sucinta a tales hechos que ahora menciona en el juicio de revisión constitucional electoral; de ahí que se consideren como hechos novedosos, sobre los cuales, su análisis se encuentra vedado.

 

En este sentido, si como ha quedado establecido, el actor pretende introducir hechos novedosos que no fueron planteados en la controversia primigenia, su análisis resulta jurídicamente inadmisible, pues en el juicio de revisión constitucional la controversia se fija entre lo resuelto por el tribunal responsable y los agravios formulados por el enjuiciante, por tanto, resulta imposible jurídicamente analizar agravios que no fueron planteados ente el A quo, ya que al ser agravios de carácter novedoso no existe un pronunciamiento sobre estos por parte del tribunal responsable, por lo que no sería posible su estudio, por parte de esta Sala Regional; de ahí lo inoperante de tales argumentos.

 

Por lo que hace al agravio consistente en que es incorrecta la consideración del tribunal responsable respecto de la utilización del programa alimentario del Gobierno del Estado de Hidalgo, a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional en la sección 0748, lo cual, a su juicio, tuvo como efecto que los electores votaran en su mayoría por el mencionado instituto político, situación que, según el accionante, transgrede los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, equidad y objetividad, esta Sala Regional lo considera inoperante, pues el partido político actor no combate de manera concreta, clara y precisa las consideraciones empleadas por el tribunal responsable, al analizar y desestimar el agravio tercero que el hoy enjuiciante hizo valer en el juicio de inconformidad.

 

En esto es así, pues en su escrito de juicio de inconformidad de diez de julio del año en curso, el partido político actor señaló en el agravio tercero, lo siguiente (foja 16 del cuaderno accesorio único):

 

Me causa agravio directo a mi representada, la utilización del programa alimentario que se realiza en la colonia el Bondho, del municipio de Mixquiahuala, ya que dicho programa como otros de diferentes gobiernos son públicos y no deben ser utilizados por los partidos políticos, para su promoción de ellos y sus diferentes candidatos, en tal virtud el hecho de que para (la) entrega de ese programa se convoque mediante cartulinas donde esté el logotipo del PRI y el nombre de su candidato a presidente municipal propietario, demuestra la utilización de dicho programa en beneficio de tal instituto y sus candidatos, lo que le causa un daño irreparable al partido que represento y a los ciudadanos del municipio en cuestión. Toda vez que viola los principios de equidad, independencia que rigen la actividad electoral en nuestro estado ya que una entidad de gobierno esta apoyando al candidato del partido que gobierna el estado. Tal como lo demuestra la fotografía que presentamos en el capitulo de pruebas

 

En la sentencia impugnada, concretamente en la foja 258 del cuaderno accesorio único, el tribunal electoral local valoró la prueba técnica, consistente en una fotografía aportada por el actor y sobre la misma estableció lo siguiente:

 

Descripción: Se distingue que en una puesta (sic) blanca están colocadas 2 cartulinas la primera en la que no se alcanza a distinguir su contenido, la segunda de color amarillo en la que se alcanza a distinguir la palabra “AVISO” segunda de un logotipo del PRI marcado por una “X”, posteriormente se lee “A las personas…” sin distinguirse el texto que continua, al final de la cartulina se aprecia una especie de calcomanía con la palabra “Isidoro”.

 

Una vez descrito lo que se advertía de la referida fotografía, el tribunal responsable puntualizó que no era suficiente para acreditar las irregularidades que el actor hizo valer en el juicio de inconformidad.

 

Además, en respuesta al motivo de agravio planteado por el partido actor, el tribunal responsable consideró lo siguiente (foja 265 a 267 del cuaderno accesorio único):

 

SEGUNDO AGRAVIO.- El actor aduce diversos hechos que ocurrieron durante el proceso los cuales enseguida se transcriben, en lo conducente:

 

[…]

 

El Partido Revolucionario Institucional y su Candidato Isidoro Monrroy Reyes, utilizaron en su campaña electoral el programa alimentario…. (Fotografía)

 

La utilización de programa alimentario que se realiza en la colonia el Bondho ya que dicho programa público no debe ser utilizado por los partidos políticos para su promoción en tal virtud el hecho de que para entrega de ese programa se convoque mediante cartulinas donde este el logotipo del PRI y el nombre de su candidato demuestra la utilización de dicho programa en beneficio de tal instituto y su candidato del partido que gobierna en el estado…. (fotografía)

 

[…]

 

Por lo que respecta al segundo agravio esgrimido por el actor, previo al análisis de fondo del mismo, es preciso señalar que el actor omite expresar los hechos generadores del acto que ahora pretende reclamar (la elección del Ayuntamiento de Mixquiahuala de Juárez), señalando únicamente argumentos vagos y generales que no expresan en sí, cuáles fueron los acontecimientos que generaron la nulidad que pretende; es decir no realiza manifestación específica para que este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 24 del código antes mencionado, pueda deducir de éstos, los agravios que resiente el inconforme, pues no señala circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona de los hechos narrados.

 

En el presente agravio el actor no manifiesta de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, es decir, no expresa la “causa de pedir” (el porqué de la pretensión), ni el hecho que constituye la violación, incumpliendo así con los requisitos generales y específicos, previstos en los artículos 10, fracción VI, y 80, fracción II, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, respectivamente.

 

Razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional atento a los principios de constitucionalidad y legalidad previstos en los artículos 14, 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 24, fracción III, de la Constitución Política Local; 68 de la Ley Electoral del Estado; 3 y 24 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra impedido para suplir la deficiencia en la expresión de la queja.

 

[…]

 

Como se puede advertir la responsable desestimó tal agravio al considerar que el actor omitió expresar los hechos concretos que, supuestamente, podrían generar la nulidad que solicitó, en tanto que no señaló las personas que intervinieron, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron las irregularidades que hizo valer.

 

En contra de la consideración de la responsable, el partido actor manifiesta en el presente juicio de revisión constitucional electoral, lo siguiente:

 

TERCERO. Le causa agravio directo a mí representada la incorrecta valoración de hecho 10, así como del tercer agravio de Juicio de Inconformidad, presentado por quien suscribe, dado que a pesar de que la responsable admite como prueba la fotografía de la utilización del programa alimentario del Gobierno del Estado a favor del candidato del PRI, misma que tal utilización fue determinante para que los ciudadanos de la sección electoral 0748 votaran en su mayoría por el Partido citado, el pleno del tribunal electoral de nueva cuenta desacata la ley de la Materia, dejando en total indefensión a mí representada, por lo que respecta a esa circupcripción territorial y como se ve en los anteriores agravios en todo el municipio, dando como resultado, una elección donde los principio de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad dejaron de observarse y cumplirse. Robustece lo anterior las siguientes tesis jurisprudenciales ya citadas en el primer agravio, misma que por economía procesal no trascribo

 

Como se puede observar, en el presente juicio de revisión constitucional electoral, el partido recurrente se concreta a realizar afirmaciones genéricas y subjetivas, sin controvertir las consideraciones torales de la responsable para resolver en el sentido que lo hizo.

 

En el caso, el partido recurrente debió combatir de manera frontal lo considerado por el tribunal responsable, respecto de la valoración de la referida fotografía y la conclusión de estimar inoperante el agravio relativo al uso del programa alimentario del Gobierno del Estado de Hidalgo, y no concretarse a afirmar, como lo hace, que es indebida la valoración del hecho diez de su escrito de demanda, ya que, en todo caso, el partido actor debió expresar argumentos encaminados a evidenciar que en el juicio de inconformidad sí señaló de manera concreta los hechos en que sustentó su impugnación, que constituían la base de su acción y que con la fotografía que exhibió sí se acreditaba el uso del programa del gobierno estatal a favor de la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional en la elección municipal que impugna.

 

Es importante señalar, que resulta intrascendente el hecho de que el tribunal responsable haya admitido la prueba técnica consistente en una fotografía, supuestamente relacionada con la utilización del programa alimentario del Gobierno del Estado de Hidalgo, ya que su admisión no implica que sea suficiente para acreditar la irregularidad alegada, pues ello dependerá del examen que sobre ese elemento probatorio realice el órgano resolutor, adminiculado con las demás pruebas que el impugnante haya aportado y los hechos que hubiere expresado. Resaltándose que, en el caso concreto, la valoración de la misma que realizó el tribunal responsable, no es combatida por el hoy actor, razón por la cual debe quedar intocada.

 

Por tanto, si en el caso concreto, el tribunal responsable consideró que en el juicio de inconformidad, el partido actor fue omiso en señalar los hechos que pretendía probar con determinada prueba que aportó, entonces es evidente que tal elemento probatorio resultaba intrascendente para el proceso.

 

De ahí que, se insiste, el actor debió combatir precisamente la desestimación que hizo el tribunal responsable del motivo de impugnación en relación con el supuesto uso del programa alimentario del Gobierno del Estado de Hidalgo, y la valoración de la fotografía que presentó, esto es, el actor debió evidenciar ante esta Sala Regional, que en el juicio de inconformidad sí señaló cuáles fueron los hechos concretos en los que basó su impugnación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y que la responsable fue omisa en analizarlos.

 

Sin embargo, como ha quedado evidenciado al estudiar las partes del escrito del juicio de inconformidad promovido por el Partido Nueva Alianza, la sentencia recaída al mismo y el escrito del juicio de revisión constitucional electoral, la parte actora se concretó a afirmar ante esta Sala Regional, que el supuesto uso del programa alimentario quedó probado con la prueba técnica (fotografía) que menciona, elemento probatorio que no resulta admisible analizar en el presente juicio de revisión constitucional electoral, pues el accionante no combate la valoración que el tribunal responsable realizó respecto de esa prueba ni las consideraciones que formuló para desestimar el uso de un programa del gobierno estatal a favor del Partido Revolucionario Institucional, contenidas en la sentencia impugnada.

 

En consecuencia, si las consideraciones en las que la responsable fundó su resolución no se encuentran controvertidas, las mismas deben quedar intocadas y continuar rigiendo el sentido de este fallo, de ahí lo inoperante del agravio en estudio.

 

Toda vez que los agravios expuestos por la parte accionante han sido desestimados, procede confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo al resolver el juicio de inconformidad JIN-41-PANAL-063/2011.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, el cinco de agosto del año en curso, al resolver el juicio de inconformidad identificado con el expediente JIN-41-PANAL-063/2011.

 

Notifíquese a las partes, en los términos de ley de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

En su caso, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto totalmente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

MAGISTRADA

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 

 


[1] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tomo jurisprudencia. México. 2010. Páginas 354-355.

[2] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tomo jurisprudencia. México. 2010. Páginas 117-118.